Hablando de Paridad de Género. La paridad es despareja en la Provincia de Buenos Aires

En su momento la entonces Gobernadora Marí­a E. Vidal promulgí² mediante el decreto 1345 í‚ del 19/19/2016í‚  la leyí‚  14848 la cual procedió aí‚  í¢â‚¬Å“incorporar la participación polí­tica equitativa entre géneros en todos los cargos públicos electivos de la Provincia de Buenos Airesí¢â‚¬Â.

En ese entonces el Gabinete Provincial estaba integrado, casi en su totalidad,í‚  por hombres lo cual, en alguna medida, era un virtual contrasentido al margen de cualquier disposición legal.

Se establecióí‚  í¢â‚¬Å“ení¢â‚¬Â principio la paridad de género en las listas de candidatos tanto para las PASO como para las Elecciones Generales, cuya finalidad era í¢â‚¬Å“comoí¢â‚¬Â principio establecer la igualdad de condiciones para ambos sexos, con base a lo que se surgiese del DNI sin importar el sexo biológico de los candidatos y candidatas, con la finalidad última de arribar a una paridad de género no sólo en las candidaturas sino también en los cuerpos que van a integrar.

Lo cierto es que dicha norma contiene una omisión inexplicable. No estableció el mismo criterio de paridad en los cargos partidarios de las asociaciones polí­ticas provinciales, estos es partidos polí­ticos provinciales y municipales y, en su caso, alianzas o frentes electorales.

Debe resaltarse que la necesidad de establecer el mismo principio de integridad en lo que se refiere a la actividad partidaria es una derivación razonable de estándares internacionales que se desprenden de los tratados internacionales suscriptos, esencialmente por la Organización de Estados Americanos (OEA), que contienen obligaciones buscando la igualdad de género, para que todos tengan igualdad de oportunidades en el desarrollo social, polí­tico, cultural, económico, etc.

En sentido concordante la Carta Interamericana tiene compromisosí‚  similares, como la Convención sobre derechos polí­ticos de la Mujer (1952) , el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación. Así­ como la Carta de la Organización de Estados Americanos (1948), la Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Polí­ticos a la Mujer (1948), y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948).

En igual sentido los Objetivos de Desarrollo Sostenibles (ODS) que sancionara y aprobara por unanimidad la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 2015, con relación a la Agenda 2030 se encuentra elí‚  Objetivo 5 que señala: í¢â‚¬Å“ Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas.í¢â‚¬Â Y agrega í¢â‚¬Å“Que la igualdad entre los géneros no es solo un derecho humano fundamental, sino la base necesaria para conseguir un mundo pací­fico, próspero y sostenibleí¢â‚¬Â. Objetivos estos que bien deberí­an incorporar las fuerzas polí­ticas en sus propias cartas orgánicas.

En consecuencia, se impone subsanar, legislativamente, la omisión señalada estableciendo dicho criterio de integridad en los cargos de los partidos polí­ticos provinciales y de los partidos o agrupaciones municipales.

Emilio Augusto Raffo
Consultor Electoral Senior

 

Foto: Cronista Urbano

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