Registro de Infractores

UntitledConsultá no haber sido incluí­do en el Registro de Infractores al deber de votar en las elecciones PRIMARIAS 2013 AQUí

infractores

CODIGO ELECTORAL NACIONAL

 

Artí­culo 12.- Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
a) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
b) Los que el dí­a de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales electores se presentarán el dí­a de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;
c) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el dí­a del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;
d) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del Interior y Transporte la nómina respectiva con diez (10) dí­as de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí­ previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artí­culo 292 del Código Penal. Las exenciones que consagra este artí­culo son de carácter optativo para el elector.

Artí­culo 18.- Registro de infractores al deber de votar. La Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores al deber de votar establecido en el artí­culo 12. Luego de cada elección nacional, elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido y matrí­cula de los electores mayores de dieciocho (18) aí±os y menores de setenta (70) aí±os de edad de quienes no se tenga constancia de emisión del voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar a la Cámara el listado correspondiente a los electores de su distrito.

Artí­culo 125.- No emisión del voto. Se impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) al elector mayor de dieciocho (18) aí±os y menor de setenta (70) aí±os de edad que dejare de emitir su voto y no se justificare ante la justicia nacional electoral dentro de los sesenta (60) dí­as de la respectiva elección.
Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artí­culo 12, se entregará una constancia al efecto. El infractor incluido en el Registro de infractores al deber de votar establecido en el artí­culo 18 no podrá ser designado para desempeí±ar funciones o empleos públicos durante tres (3) aí±os a partir de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artí­culo 25, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.
Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la alzada de la justicia nacional electoral.
(Artí­culo sustituido por art. 6° de la Ley 26.744 B.O. 11/06/2012 y modificado por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O.
02/11/2012)

Artí­culo 126.- Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante una constancia expedida por el juez electoral, el secretario o el juez de paz.
El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites durante un (1) aí±o ante los organismos estatales nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales. Este plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta (60) dí­as establecido en el primer párrafo del artí­culo 125.