La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires se pronunció recientemente sobre las llamadas “listas testimoniales” —candidaturas de personas que, de resultar electas, no asumirían el cargo—, rechazando el planteo por falta de sustento legal en la normativa provincial, nacional o internacional vigente. En esta nueva columna, el Dr. Raffo, repasa antecedentes históricos de candidaturas testimoniales y señala la necesidad de que el Poder Legislativo bonaerense avance en reformas que regulen estos casos y fortalezcan el control judicial de las decisiones de la Junta Electoral.
Recientemente la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido acerca de una impugnación a las denominadas “listas testimoniales”, esto es aquellas que incorporan candidatos, que en forma expresa o encubierta, se presume, no aceptaran en caso de resultar electos los cargos sujetos a elección popular.
Más allá de la absoluta falta de legitimación de la impugnante el organismo constitucional electoral bonaerense se ha hecho cargo del tema y resolviendo en consecuencia, esto es rechazando la pretensión y oficializando aquellas listas que, de público y notorio, incorporan candidatos que ya ocupan otros cargos (electivos o no) y que encuadran en esta denominación.
En forma liminar se indica que no se desprende, ni de la ley electoral provincial número 5109, ni de las Constituciones Nacional o Provincial, ni de tratados internacionales con jerarquía constitucional, y – hasta donde yo puedo saber – ni de ninguna otro norma que permita avalar la pretendida impugnación. Se trata de una enjundiosa y clara resolución cuyo análisis excede el marco de estas desordenadas líneas.
Lo cierto es que se indica, no obstante, “la preocupación de este Cuerpo por la clara deficiencia legislativa…” imperante en este caso y se reiteró “exhortar a los poderes del estado a que aborden la regulación que prevea situaciones como la presente”.
En consonancia con ello es menester que esa deficiencia legislativa es preocupante toda vez que la ley 5109 data del año 1946 (sancionada a manera de “emergencia” según el miembro informante de entonces, el Diputado Seisdedos del Partido Laborista), incluso del estatuto de Partidos Políticos vigente desde el año 1982. Si bien se han efectuado algunas reformas parciales los textos aparecen como notoriamente desactualizados.
En igual sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia en reiteradas oportunidades respecto a que las decisiones de la Junta Electoral no son “revisables judicialmente, ni por vía de los recursos extraordinarios” y en consecuencia se ha dispuesto también “exhortar nuevamente al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo para que “arbitren lo necesario para organizar el control judicial suficiente de los actos de dicho organismo”.
En ambos casos he planteado mi posición desde hace màs de dos dècadas. Creo que, históricamente, el tema de las llamadas candidaturas testimoniales no es novedoso, según mi humilde criterio:
- En efecto, en el año 1973 el primer candidato testimonial o referencial fue el recordado e histriónico Profesor Jorge Abelardo Ramos. Desde el Frente de Izquierda Popular, según él mismo indicara, en los dos comicios desarrollados en aquella oportunidad.
- En 1983 hubo dos casos que ameritan aquí resaltar, la del Candidato a Diputado Nacional, Angel Roig, quién a la vez fue postulado como candidato a Intendente Municipal de General Pueyrredón por la Unión Cívica Radical. Estaba claro que alguna de las dos postulaciones era “testimonial”, como en definitiva resultara toda vez que fue electo para los dos cargos renunciando a la Banca de Diputado y aceptando la Intendencia.
- Otro recordado caso es el del Ingeniero Álvaro Alsogaray, postulado como candidato a Presidente por la Unión de Centro Democrático y, a la vez, como Diputado Nacional por la Capital Federal.
En el ámbito bonaerense han sido innumerables los casos de postulaciones testimoniales, la más común de aquellas listas o sectores con baja aceptación electoral, en donde por poner un ejemplo, el candidato a Intendente lo era, a la vez, a Primer Concejal en otra de las categorías provinciales.
Digamos también que la sanción de las denominadas elecciones Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias – PASO – (EPAOS provinciales) se constituyeron sin duda en un ordenador de la política electoral. Obsérvese – según el propio fallo de la Junta Electoral- desde el 2009 no se volvió a hablar del tema de testimoniales.
Es de esperar que la nueva camada de legisladores se aboque el tratamiento de las cuestiones aquí referenciadas.
Emilio Augusto Raffo
Consultor Electoral
