La Corte resolvió sobre las re-re-elecciones en La Rioja y Rio Negro

El máximo tribunal resolvió enlas causas de ambas provincias que los actuales gobernadores no podrán ir por un tercer mandato consecutivo

Fallo Completo Rio Negro

Fallo Completo La Rioja

Viernes, 22 de marzo de 2019

Fuente: Centro de Información Judicial

Sentencias ORIGINARIOS | La Corte declaró que Alberto Weretilneck está inhabilitado para ser candidato a gobernador para un nuevo perí­odo

Lo resolvió, por mayorí­a, en la causa “Frente para la Victoria –Distrito Rio Negro y otros” En la causa CSJ 449/2019 “Frente para la Victoria –Distrito Rio Negro y otros”, la Corte Suprema –con el voto de los ministros Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti- hizo lugar a la demanda y declaró que Alberto Weretilneck –electo vicegobernador en 2011 y gobernador en 2015- se encuentra inhabilitado por la Constitución de la provincia de Rio Negro para ser candidato a gobernador para el nuevo periodo que comienza el 10 de diciembre de 2019.    Para así­ decidir, el Tribunal consideró que la situación planteada en Rio Negro presentaba “una identidad casi absoluta” con la que se produjo en 2013 en la provincia de Santiago del Estero, cuando no habilitó al entonces gobernador Gerardo Zamora –que culminaba su segundo mandato consecutivo de gobierno- a presentar una tercera candidatura al cargo de gobernador.   Agregó que resolver el caso planteado en Rio Negro de la misma manera que se hizo para Santiago del Estero no sólo implica respetar los precedentes del Tribunal -lo que otorga previsibilidad jurí­dica a las partes y despeja suspicacias propias de la materia electoral-, sino que ofrece -además- la virtud republicana de desalentar la posibilidad de perpetuación en el poder, al darle sentido a la noción de periodicidad de los mandatos. En efecto, la vigencia del sistema republicano presupone de manera primordial la periodicidad y renovación de las autoridades.   En ese sentido seí±aló que “la historia polí­tica de la Argentina es trágicamente pródiga en experimentos institucionales que -con menor o mayor envergadura y éxito- intentaron forzar -en algunos casos hasta hacerlos desaparecer- los principios republicanos que establece nuestra Constitución. Ese pasado deberí­a desalentar ensayos que, como el que se examinaba en el caso, persiguen el único objetivo de otorgar cuatro aí±os más en el ejercicio de la máxima magistratura provincial a quien ya llevaba ocho aí±os ininterrumpidos en ella, desconociendo el texto constitucional, máxima expresión de la voluntad popular”.   Explicó que resultaba plenamente aplicable al caso de Rio Negro la jurisprudencia establecida en ese precedente con la firma de los Ministros Maqueda y Lorenzetti, compartida en la actualidad por el Ministro Rosatti. Remarcó como punto de partida la semejante redacción de las cláusulas de las Constituciones de Santiago del Estero (art. 152) y de Rio Negro (art. 175) cuando establecen la regla que habilita al gobernador y al vicegobernador a que puedan “ser reelectos o sucederse recí­procamente” únicamente por un nuevo periodo, y “si han sido reelectos o se han sucedido recí­procamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos” sino con un periodo de intervalo.    En tales condiciones, el Tribunal estimó que su intervención resultaba imperiosa pues –de producirse la postulación de Weretilneck- podrí­a verse afectadas disposiciones de la constitución local que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno que las provincias se obligan a respetar en el artí­culo 5° de la Constitución Nacional.   Seí±aló seguidamente –tal como lo habí­a dicho ya para el caso de Santiago del Estero- que la Constitución de Rio Negro debí­a ser interpretada en el sentido más obvio del entendimiento común. A partir de ello, consideró que del artí­culo 175 se deriva sin dificultad alguna la regla de una sola reelección consecutiva. Es decir que si el gobernador y el vicegobernador han sido reelectos, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un periodo de intervalo. Ante la claridad de la fórmula utilizada, concluyó que cualquier otra interpretación que se intente resulta violatoria de la voluntad constituyente provincial.   En cuanto a la existencia de una sentencia judicial que efectuaba una lectura de la Constitución provincial en el sentido de admitir un tercer mandato, destacó que, de acuerdo al sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional, los pueblos de las provincias establecen a través de su poder constituyente las reglas fundacionales de su organización. Por tal motivo, descartó la posibilidad de que los tribunales, por ví­a de una interpretación judicial lleven a cabo una modificación al texto constitucional establecido por el pueblo de la provincia de Rio Negro.   Aí±adió que la trascendencia que presenta la cuestión sometida a consideración del Tribunal impone seí±alar que la obligación de respetar y acatar el proyecto de república democrática que establece la Constitución Nacional pesa también sobre los partidos polí­ticos, por su condición de instituciones fundamentales del sistema democrático (art. 37 y 38 de la Constitución Nacional). Por ello sus conductas deben reflejar el más estricto apego al principio republicano de gobierno y evitar cualquier maniobra que, aun cuando pueda traer aparejado algún rédito en la contienda electoral, signifique desconocer las más elementales reglas constitucionales.   Este prudente comportamiento –observó el Tribunal- no se verificaba en el obrar de la Alianza “Juntos Somos Rio Negro”, que pretendí­a presentar ante el pueblo de la Provincia de Rio Negro un candidato a gobernador que no se encontraba constitucionalmente habilitado para hacerlo, valiéndose para ello de presentaciones judiciales y de sentencias emitidas a pocas semanas de la realización de los comicios.   Por todo lo dicho, concluyó que ante la precisión y claridad incontrastables del artí­culo 175 de la Constitución de Rio Negro, el actual gobernador no podí­a presentarse como candidato a ese cargo o el de vicegobernador para el periodo 2019-23.   En disidencia, el ministro Rosenkrantz seí±aló que la oficialización de la candidatura llevada a cabo por el Superior Tribunal no se contraponí­a al artí­culo 175 de la constitución de la provincia de Rí­o Negro y por lo tanto tampoco vulneraba el sistema republicano de gobierno.    Para resolver de ese modo, Rosenkrantz aplicó el estándar seguido por la Corte Suprema en “Unión Cí­vica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 5 de noviembre de 2013.  En dicho caso, la constitución santiagueí±a prohibí­a la segunda re-elección para el cargo de gobernador y se juzgaba la situación del gobernador Zamora, quien se habí­a desempeí±ado ya dos veces como gobernador al momento de postularse para un tercer perí­odo. En esa decisión, el Tribunal después de afirmar que en el caso aparecí­a de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de la oficialización de la candidatura del doctor Gerardo Zamora, expresó que su intervención en situaciones de esta í­ndole estaba “rigurosamente limitada a los casos en que frente a un evidente y ostensible apartamiento del inequí­voco sentido” que correspondí­a atribuir a la constitución provincial “queden lesionadas instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar.”    En el presente caso, la constitución rionegrina también prohí­be en su artí­culo 175 la segunda re-elección pero el postulante que pretende ser re-electo, el actual gobernador Weretilneck, fue electo como gobernador solamente una vez.    En ese marco, Rosenkrantz afirmó que el artí­culo 175 podí­a ser interpretado tal como lo hicieron las autoridades locales en el sentido de que Weretilneck no tendrí­a un obstáculo constitucional para aspirar a ser gobernador nuevamente.    En ese sentido, el Ministro afirmó que un enfoque textualista como el que emplea el Tribunal Superior para interpretar la norma local puede no satisfacer a todos los que deben interpretar una constitución pero en modo alguno puede reputarse ilegí­timo.  Más aun, el lenguaje con que está redactado el artí­culo 175 dista de tener un sentido inequí­voco. Por el contrario, como lo pone de manifiesto la diversidad de opiniones serias y fundadas que se han volcado en el expediente, las expresiones utilizadas por el constituyente provincial admiten más de una interpretación. Por lo demás, tampoco se ha mostrado que a nivel local existiera una lí­nea interpretativa del artí­culo 175 consolidada que haya reducido esa pluralidad de significados a uno solo, de modo que la decisión del Tribunal Superior pueda ser presentada como una solución oportunista y ad hoc.   Por otra parte, la actora ni siquiera ha aportado elementos de juicio que permitan afirmar sin lugar a dudas que la inteligencia de la disposición adoptada por el Superior Tribunal se contrapone de manera frontal al sentido que quisieron imprimirle los constituyentes que la sancionaron. Al respecto, la consulta de las deliberaciones que precedieron a la sanción del citado artí­culo 175 no proporciona ninguna indicación de utilidad.    Rosenkrantz destacó, para terminar, que el estándar aplicado “determina que esta Corte no puede intervenir en aquellos casos donde está en juego la elección de las autoridades de provincia si las decisiones que causan agravios al demandante pueden justificarse mediante alguna lectura o interpretación de las normas establecidas en la constitución provincial dictadas en uso de las facultades del artí­culo 5° de la Constitución. La intervención de la Corte solo es posible en esas circunstancias porque —conviene insistir en el punto— cualquier intromisión de esta Corte en los procesos electorales provinciales que no fuera estrictamente necesaria para preservar el principio republicano que las provincias deben garantizar ubicarí­a a la Corte como el último intérprete de las constituciones y leyes locales, en cuanto ellas reglamentan el principio republicano, lo que implicarí­a sin duda la anulación del sistema federal de gobierno que nuestra Constitución ha adoptado, en general, en el artí­culo 1° de la Constitución. Ello es así­ porque, cuando la intervención no tiene por objetivo preservar la forma republicana de gobierno, se desbaratarí­a el esquema de distribución de poder entre los tribunales nacionales y provinciales diseí±ado por Constitución (arts. 116, 117, 121, 122, 123 y 129, principalmente) y por la ley 48, reglamentaria de aquellas disposiciones”.   En su disidencia, Highton de Nolasco consideró que, a diferencia de lo sucedido en la causa de la Provincia de La Rioja, en este caso la sentencia del Superior Tribunal de la Provincia de Rí­o Negro habí­a realizado una interpretación posible de la norma constitucional que se refiere al sistema de reelección y sucesión recí­proca de gobernador y vicegobernador.     Detalló que ello fue así­ en la medida en que la corte local utilizó uno de los métodos tradicionales de interpretación constitucional, basado en el sentido claro de los términos de la norma, para habilitar al seí±or Weretilneck a presentarse como candidato para ser reelegido por primera vez como gobernador, pues en el aí±o 2011 habí­a sido elegido como vicegobernador.    De esta manera la jueza siguió el estándar tradicional que la Corte utiliza en cuestiones electorales locales, según el cual, el adecuado respeto a las autonomí­as provinciales, exige que su intervención esté estrictamente limitada a los supuestos en los que la afectación del ordenamiento constitucional local resulte manifiesta y de tal gravedad que pueda provocar un quiebre del principio republicano de gobierno. Tal criterio fue aplicado recientemente por todos los jueces de la Corte Suprema en la causa “UCR c. Santa Cruz” para rechazar la demanda por la que se cuestionaba el sistema de lemas y sublemas de dicha provincia.   Concluyó que este caso diferí­a sustancialmente de la causa de la Provincia de La Rioja (fallada el dí­a de la fecha), en la medida en que en esta última no existí­a ninguna interpretación posible de la cláusula constitucional que avalara los actos llevados a cabo por las autoridades provinciales para reformar su propia Constitución.

Fecha de publicación: Viernes, 22 de marzo de 2019

Fuente: Centro de Información Judicial

ORIGINARIOS | La Corte declaró inhábil la enmienda a los artí­culos 120 y 171 de la Constitución de la provincia de La Rioja

Lo resolvió, por unanimidad, en la causa “Unión Cí­vica Radical de la Provincia de La Rioja c/ La Rioja, Provincia de” La Corte Suprema se pronunció en la causa CSJ 125/2019 “Unión Cí­vica Radical de la Provincia de La Rioja c/ La Rioja, Provincia de”, hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Unión Cí­vica Radical-Distrito La Rioja, y el PRO La Rioja, y declaró la invalidez de la enmienda a los artí­culos 120 y 171 de la Constitución de esa provincia.   En su voto conjunto, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti seí±alaron que el procedimiento seguido para promover la enmienda no ha respetado el texto que la propia Constitución provincial establece, ya que no cumple sus exigencias respecto a la oportunidad en que debí­a realizarse la consulta popular, ni las mayorí­as necesarias para la ratificación de la modificación constitucional.   En ese sentido seí±aló que “la historia polí­tica de la Argentina es trágicamente pródiga en experimentos institucionales que -con menor o mayor envergadura y éxito- intentaron forzar –en algunos casos hasta hacerlos desaparecer- los principios republicanos que establece nuestra Constitución. Ese pasado deberí­a desalentar ensayos que, como el que se examinaba en el caso, persiguen el único objetivo de otorgar cuatro aí±os más en el ejercicio de la máxima magistratura provincial a quien ya llevaba ocho aí±os ininterrumpidos en ella, desconociendo el texto constitucional, máxima expresión de la voluntad popular”.   El Tribunal destacó la necesidad de brindar una respuesta jurisdiccional oportuna y rápida en situaciones jurí­dicas que trascienden el interés de los partidos y afectan el normal desenvolvimiento electoral, como lo habí­a adelantado al habilitar la feria para tratar el tema (sentencia de fecha 25 de enero de 2019), y al resolver su competencia (sentencia de fecha 1 de marzo del corriente aí±o).   La Corte aclaró que, a diferencia de lo que ocurrí­a en oportunidad del dictado del primero de los pronunciamientos citados, en la actualidad se verifican las condiciones necesarias para que ella pueda pronunciarse, porque están cumplidas las dos etapas exigidas por la constitución para el proceso de enmienda constitucional –la convocatoria por la Cámara de Diputados y la celebración de la consulta popular–.   El Tribunal consideró que no puede verse en su intervención una intromisión ni un avasallamiento de las autonomí­as provinciales sino la procura de la perfección de su funcionamiento, dado que la Constitución Nacional sujeta tal autonomí­a al aseguramiento del sistema representativo y republicano, compromiso que supone el ejercicio regular de las instituciones provinciales, de modo que las decisiones del gobierno respondan a un mandato del pueblo evidenciado en procesos electorales.    Expresó que cuando el artí­culo 84 de la Constitución provincial exige que la consulta popular tenga lugar en la “primera elección general que se realice” se está aludiendo a la “primera elección general que se realice para cubrir el cargo cuya regulación constitucional se procura enmendar”.    En segundo término, sostuvo que el artí­culo mencionado debí­a interpretarse en el sentido que la enmienda se tiene por ratificada cuando recibe respuesta afirmativa por una mayorí­a igual o superior al 35% del electorado. En ese marco, rechazó la lectura del artí­culo constitucional efectuada por las autoridades riojanas conforme a la cual la enmienda se tiene por ratificada cuando no es rechazada por una mayorí­a igual o superior al 35% del electorado.   Fundó su decisión en que la voluntad del pueblo no se presume, sino que se expresa en el marco de procesos electorales transparentes. Así­, la vigencia del sistema republicano presupone de manera primordial la fiabilidad del mecanismo elegido para considerar que la voluntad del pueblo ha sido válidamente expresada.    Por todo lo dicho, concluyó la invalidez de la enmienda constitucional intentada.    En su voto, Carlos Rosenkrantz coincidió con el resto de los ministros en que el intento de reforma de los artí­culo 120 y 171 de la constitución provincial se habí­a apartado del procedimiento establecido por la misma constitución a ese fin. En particular, advirtió que la enmienda aprobada por la legislatura no habí­a sido sometida a consulta popular en la oportunidad contemplada en el artí­culo 177 de la constitución de La Rioja, es decir, “en la primera elección general que se realice”. Consideró que bajo ninguna interpretación posible de esta disposición podí­a llegar a entenderse que, como se pretendió hacer, la consulta pudiera convocarse de manera separada de una elección general.   La inexistencia de una interpretación del artí­culo 177 de la constitución provincial bajo la cual pudiera entenderse que estaba permitida la conducta de las autoridades provinciales fue decisiva para concluir que el intento de reforma resultaba contrario al sistema republicano de gobierno. Afirmó que la decisión a que se arriba en la presente causa no es más que el resultado de aplicar el estándar seguido por esta Corte al fallar en el caso «Unión Cí­vica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza». Recordó que en ese pronunciamiento, el Tribunal después de afirmar que en el caso aparecí­a de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de la oficialización de la candidatura del doctor Gerardo Zamora, expresó que su intervención en situaciones de esta í­ndole estaba “rigurosamente limitada a los casos en que frente a un evidente y ostensible apartamiento del inequí­voco sentido” que correspondí­a atribuir a la constitución provincial “queden lesionadas instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar.”    En su voto, Elena Highton de Nolasco consideró que las autoridades de la Provincia de La Rioja violaron de manera palmaria el modo que fija la Constitución Provincial para su reforma.   Explicó que las autoridades locales establecieron la consulta popular para ratificar la enmienda constitucional en una fecha no permitida por la misma Constitución. Esta enmienda tení­a como objetivo modificar las limitaciones previstas en la Constitución local para las reelecciones de los cargos de gobernador y vicegobernador y, en los hechos, autorizaba al actual gobernador a presentarse nuevamente como candidato en las próximas elecciones.   La jueza entendió que ninguna interpretación posible del texto constitucional riojano permite avalar los actos cumplidos por las autoridades provinciales y concluyó que la exégesis propuesta por la provincia resultaba un sinsentido y tornaba incongruente la norma, violando de manera clara el texto de la disposición.    Finalmente, consideró que se presentaba una situación de gravedad institucional que obligaba a la Corte a intervenir para reestablecer el ordenamiento constitucional local. 

Fecha de publicación: Viernes, 22 de marzo de 2019

Fuente: Centro de Información Judicial

La Procuración General de la Nación emitió dictámenes en las causas La Rioja y Rí­o Negro

Este viernes, 22 de marzo, se pronunciará la Corte Suprema. Es en las causas «Unión Cí­vica Radical de la Provincia de la Rioja y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ Amparo»; «Convergencia Riojana S/ Inconstitucionalidad»; «Peronistas sin Fronteras c/ La Rioja, Provincia de s/ Amparo»; «Alianza Electoral Transitoria Somos Rí­o Negro s/ Oficialización lista de candidatos (elección provincial 07/04/2019) – Apelación» y «Frente para la Victoria – Distrito Rí­o Negro· y otros c/ Rí­o Negro, Provincia de s/ Amparo».

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