Veto a las listas sólo de mujeres

A continuación adjuntamos el comunicado y fallo de la Cámara Nacional Electoral en el cual insta a una lista de pre-candidatas, una lista compuesta íntegramente por mujeres, a que incorpore un cupo mínimos de varones.

Algunas consideraciones al respecto, a modo personal, como defensor de la paridad (pueden leer nuestros estudios y posicionamiento acá) entiendo la lógica del fallo, la equidad y alternancia es una medida que no beneficia ni más ni menos a mujeres y varones. Una lista completa de mujeres iría en contra de este concepto, al igual que una entera de varones, no hay diferencia al respecto. Está claro que el fin es una mejor representación de la mujer, sub-representada históricamente, pero la pregunta es si justificamos el medio para lograrlo.

Ahora, el problema del fallo considero que reviste en que la Justicia interpreta algo que no dice la Ley. Si bien la Constitución Nacional establece en su artículo 37:

Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Cuando a los legisladores les tocó materializar normativamente dichas acciones afirmativas, lo hicieron en el Código Electoral Nacional de manera taxativa en favor de la representación de las mujeres, como podemos apreciar en el artículo 60 bis, donde se establecen requisitos para la oficialización de las listas:
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
En este sentido, no parece que hubiera mucho por interpretar, la Ley pide un mínimo de mujeres, no de varones, lo cual hace difícil de entender el fallo. El cupo fue un invento argentino allá por 1991 (ley 24.012), en aquel entonces fuimos un país de avanza en la temática, pero casi 30 años después estamos en la retaguardia. Que la Ley contemple un mínimo de mujeres, en vez de un mínimo por género (y ni hablar de contemplar la paridad) son muestras de ello.

 

La Cámara Nacional Electoral confirmó que una lista no puede estar conformada en su totalidad por precandidatas

 Jueves 13 de julio de 2017Cámara Nacional Electoral

El Tribunal en el día de hoy, por mayoría, con el voto de los jueces Alberto R. Dalla Via y Martín Irurzun, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó la adecuación de la lista “Ciudad Futura” por estar integrada en su totalidad por precandidatas mujeres.

Entre los fundamentos centrales se explicó que el “Tribunal tiene dicho que si bien es cierto que la ley 24.012 se sanciona en resguardo de los derechos de las mujeres a gozar de iguales oportunidades que los hombres en la postulación para cargos electivos, ello no implica que no deba resguardarse idéntico derecho para los hombres. Máxime a la luz del artículo 37 de la Constitución Nacional, que garantiza iguales derechos a ambos sexos, sin ningún tipo de diferenciación”.

Con invocación de doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, se enfatizó “que nuestro país ha seguido los principios consagrados en el orden internacional que en materia electoral y de partidos políticos se pronuncian claramente en favor de una participación igualitaria y sin discriminaciones fundadas en meros prejuicios entre varones y mujeres”.

Por su parte, el Dr. Santiago H. Corcuera emitió un voto en disidencia, en el cual expresó que “las cuotas de género se han constituido en mecanismos concretos que definen un ´piso mínimo´ y no un techo para la participación política de las mujeres”.

Añadió al respecto “que [r]esulta constitucional favorecer a determinadas personas de ciertos grupos sociales en mayor proporción que a otras si mediante esa discriminación se procura compensar y equilibrar la marginación o el relegamiento desigualitarios que recaen sobre aquellas personas que con la discriminación inversa se benefician”.

doc-19729

 

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