El codigo y las legislativas

En vistas de las elecciones legislativas nacionales del 2009, le acercamos los artí­culos del Código Electoral Nacional que se refieren a las elecciones de diputados y senadores nacionales.


Fuente: Codigo Electoral Nacional
CAPITULO II
De la elección de Senadores Nacionales
Artí­culo 156.- Los Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se elegirán en forma directa por el pueblo de las mismas que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará por una lista oficializada con dos candidatos titulares y dos suplentes.
(Artí­culo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.658 B.O. 16/10/2002).
Artí­culo 157.- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayorí­a de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo titular de esta última lista será el primer suplente del Senador que por ella resultó elegido. Los suplentes sucederán al titular por su orden en el caso previsto por el artí­culo 62 de la Constitución Nacional.
(Artí­culo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
CAPITULO III
De los Diputados Nacionales
Artí­culo 158.- Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será
igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artí­culo 163 de la
presente ley.
(Artí­culo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artí­culo 159.- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
(Artí­culo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995)
Artí­culo 160.- No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mí­nimo del tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito.
(Artí­culo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995)
Artí­culo 161.- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y
con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mí­nimo el tres por
ciento (3 %) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres
(3) y así­ sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán
ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de
los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de
votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral
competente;
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el
ordenamiento indicado en el inciso b).
(Artí­culo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artí­culo 162.- Se proclamarán Diputados Nacionales a quienes resulten elegidos con arreglo
al sistema adoptado en el presente capí­tulo.
(Artí­culo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artí­culo 163.- En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de Diputados
Nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes que a
continuación se expresa:
Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes
Cuando se elijan de 3 a 5 titulares: 3 suplentes
Cuando se elijan 6 y 7 titulares: 4 suplentes
Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes
Cuando se elijan 9 y 10 titulares: 6 suplentes
Cuando se elijan de 11 a 20 titulares: 8 suplentes
Cuando se elijan 21 titulares o más: 10 suplentes.
(Artí­culo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artí­culo 164.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad
permanente de un Diputado Nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como
candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan
de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los
reemplazantes se desempeí±arán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido
al titular.
(Artí­culo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).

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